Resumen: El actor tiene o tenía un proceso de ansiedad de varios años de evolución en relación a su situación laboral, y el 15 de Junio de 2021 fue visto por un episodio de ansiedad, diagnosticado como reacción adaptativa; problema laboral. El 15 de septiembre de 2022 causó baja por ansiedad reactiva tras discusión con uno de los socios, motivada por la realización de unas tareas en Portugal, y tras la misma el demandante fue atendido en urgencias refiriendo crisis de ansiedad tras discusión con sus jefes, siendo diagnosticado de "crisis de ansiedad. Considera la Sala que el simple dato de que una patología psíquica se revele vivida por el sujeto como reactiva a la situación de la propia actividad laboral o el ambiente laboral en el que la misma se desarrolla, por sí mismo, no dota de la nota de contingencia profesional a la baja que produce la misma, puesto que es imprescindible acreditar, aparte de esa pura vivencia personal de la situación, que hay un estimulante objetivo, un agente provocador o hecho exterior relacionado con el trabajo y que sea desencadenante de esa crisis. No consta actuación alguna empresarial que se revele como causa de la crisis habida, ni consta tampoco actuación de una mínima intensidad que suponga una causa determinante de la crisis. En esta situación se produce una crisis ciertamente en tiempo y lugar de trabajo sin que conste actuación empresarial alguna que exceda del normal desarrollo del ejercicio de la dirección empresarial.
Resumen: Recurre la representación letrada del actor tanto la (judicialmente) declarada procedencia de su despido como la multa por temeridad que le fue impuesta; reiterando la infracción del pº de igualdad de trato sin discriminación por razón de enfermedad .
En función del inalterado relato fáctico y advirtiendo sobre el carácter tasado de las causas de nulidad del despido y la incidencia que, en orden a su calificación y la distribución de la carga probatoria, pudiera derivarse de la Ley 15/2022 concluye la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia que los alegados indicios de vulneración han sido neutralizados por el tiempo transcurrido entre la decisión extintiva de la empresa y la finalización de la situación de IT de la que se deriva el sancionado incumplimiento por faltas de asistencia que la Sala considera (en su examen del tipo infractor de convenio) con la gravedad que sus negociadores le atribuyen sin que procesa en tales casos la aplicación de la doctrina gradualista en la medida que ello pugnaría con el regular ejercicio de la potestad disciplinaria empresarial.
En aplicación de esta doctrina no resulta de aplicación al presente despido esta doctrina gradualista dado que el tipo aplicado es de ausencias injustificadas, si bien la parte recurrente tiene razón al invocar la necesidad de gravedad y culpabilidad que son exigibles en todos los supuestos de incumplimientos contractuales, lo que exige que deban ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento. Resultando indiferente el hecho de que se mantuviera a la trabajadora en su puesto de trabajo habida cuenta de los plazos de prescripción para imponer la sanción por falta muy grave.
Se estima el recurso a los limitados efectos de revocar la condena por temeridad en aplicación al caso de una reciente sentencia del Tribunal Supremo al no constar que las partes hayan sido oídas en relación a esta posible multa.
Resumen: El convenio colectivo obliga a la empresa a suscribir una póliza que cubra la IPT por accidente de trabajo y dicha póliza fue contratada con AXA y prevé una indemnización fija. La IPT del trabajador fue reconocida por resolución administrativa que adquirió firmeza el 23-06-21 y la SJS condena a la aseguradora al pago de los intereses del art. 20 LCS desde el 28-05-18, fecha en la que tuvo conocimiento del accidente y de una resolución administrativa aún no firme. La aseguradora sostiene que la prestación reclamada es una mejora voluntaria de la Seguridad Social prevista en convenio, cuya naturaleza y régimen jurídico se asimilan a la propia prestación de IPT y conforme a la STS 29-01-2019, la obligación de indemnizar no nace con el accidente, sino con la resolución administrativa o judicial que reconoce la IP, ya que esta resolución es constitutiva de la situación protegida.
La Sala indica que el convenio no asegura el accidente en abstracto, sino el reconocimiento de la IPT y por ello, el siniestro a efectos del art. 20 LCS no es la fecha del accidente ni la del mero conocimiento de este por la aseguradora, sino la del reconocimiento firme de la IPT, que es cuando esta se considera irreversible, por lo que hasta ese momento existe una causa justificada para no pagar, al ser discutible la existencia misma del derecho y la cuantía, lo que excluye la mora del asegurador.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda sobre complemento de maternidad de pensiones contributivas por aportación demográfica en supuesto de jubilación anticipada voluntaria, porque con posterioridad al hecho causante de la prestación de jubilación del actor, una reforma legal incluyó expresamente el supuesto de extinción de contrato por movilidad geográfica del trabajador como causa no imputable al mismo, y, por tanto, si no concurre voluntariedad en la extinción tampoco procede la exclusión del complemento de maternidad solicitado. La calificación de la jubilación por la Entidad Gestora por causa errónea no impide al órgano judicial valorar si concurren los requisitos legalmente establecidos para el acceso al complemento, de modo que la falta de impugnación por el beneficiario en vía administrativa de la voluntariedad o no de la jubilación anticipada, no debe perjudicarle cuando la calificación de la entidad gestora se ha acreditado que fue errónea o indebida.
Resumen: Reitera el beneficiario-recurrente el carácter profesional (AT) de la contingencia litigiosa. Cuestión que la Sala examina desde la introducción que efectúa de un nuevo hecho probado según sobre la base de la literosuficiencia de un documento según el cual el parte de urgencias indica que fue trasladado por el servicio de emergencias tras sufrir mareo y alteración del habla mientras conducía el camión.
En respuesta a lo decidido en la instancia sobre el rechazado carácter profesional de un ictus al que el Juzgador atribuyó la consideración de una patología común en la que concurrían factores de riesgo (hipertensión, diabetes, dislipemia, además del tiempo transcurrido hasta la atención hospitalaria) se remite el Tribunal a una consolidada jurisprudencia que viene a considerar accidente de trabajo las enfermedades que se manifiestan súbitamente en tiempo y lugar de trabajo, incluidos ictus e infartos, aunque existan factores de riesgo o dolencias previas, salvo prueba clara de ruptura del exigible nexo causal. Circunstancia ésta que no acontece en un supuesto en el que el actor (camionero autónomo TRADE) sufrió los síntomas mientras realizaba un transporte de mercancías; siendo trasladado a urgencias con diagnóstico de posible ACV isquémico, lo que obligó a la empresa a sustituirlo para finalizar el servicio. Ictus que fue posteriormente confirmado.
Resumen: Solicitante de ingreso mínimo vital para una unidad de convivencia integrada por él, otra persona adulta, y dos menores, impugna la resolución denegatoria de la prestación asistencial peticionada el 6/03/22. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, rechaza una revisión fáctica, y, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, el demandante no ha acreditado, como conforme a las normas reguladoras de la prueba le correspondía, que los datos del certificado de empadronamiento, en el que consta que su cónyuge, de nacionalidad extranjera y sin permiso de residencia, no ha residido en la vivienda al menos un año antes de la solicitud, por lo que, no existe coincidencia entre la composición de la unidad familiar para la que se realizó la solicitud y la que ha quedado acreditada.
Resumen: Despido: El objeto del presente recurso para la unificación de doctrina pasa por determinar si ha existido despido cuando la empresa da de baja a la trabajadora en la Seguridad Social por agotar el periodo máximo en situación de incapacidad temporal (545 días) y le entrega un finiquito en el que se indicaba que quedaba saldada la relación laboral; posteriormente le fue reconocida la prestación de incapacidad permanente total (IPT). La sala de unificación considera que no hubo despido por cuanto no hubo una voluntad inequívoca de despedir a la trabajadora, sino de cumplir con lo dispuesto en el art. 174 LGSS. Reitera doctrina.
Resumen: Se desestima el recurso del Servicio Público de Empleo Estatal, confirmando la desestimación de la demanda interpuesta por aquel a fin de que se deniegue el derecho del demandante a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años en compatibilidad con la prestación de incapacidad permanente total reconocida. La Sala IV aplica el criterio de las SSTS de Pleno de 24/9/2025 que no han considerado extensible a este supuesto la doctrina contenida en STS de 9/12/2010. Por tanto, las cotizaciones ya computadas a los efectos de causar una previa pensión de IPT, pueden luego volver a considerarse para generar el derecho a percibir un subsidio de desempleo para mayores de 52 años, de forma tal que resulten compatibles la pensión y el subsidio, sin perjuicio del régimen que resultara aplicable en cada caso después del reconocimiento del subsidio. No es aplicable el criterio general de que tras el reconocimiento de una IPT son necesarias nuevas cotizaciones, que se refiere a las prestaciones. Pero en el caso del subsidio para mayores de 52 años, el requisito de cotización de quince años, no aparece diseñado como una carencia necesaria, sino que es un efecto reflejo de la exigencia de que «en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social»
Resumen: Compatibilidad de prestaciones: La cuestión que se resuelve en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si las cotizaciones ya computadas a los efectos de causar una previa pensión de incapacidad permanente total pueden volver a computarse para generar el derecho a percibir un subsidio de desempleo para mayores de 52 años, de forma tal que resulten compatibles la pensión y el subsidio, sin perjuicio del régimen que resultara aplicable en cada caso después del reconocimiento del subsidio. El juzgado consideró, estimando la demanda del SEPE que no se podía computar. La Sala de Suplicación confirmó la decisión de la instancia. Y ahora la Sala de Casación Unificadora estima el recurso por considerar que deben computarse, dado que la prestación de incapacidad permanente total y el subsidio responden a lógicas y finalidades diferentes. En definitiva, se argumenta que no puede transformarse ese requisito de carencia propia de jubilación en una carencia propia del subsidio para mayores de 52 años, por lo que se pueden computar de nuevo las cotizaciones que sirvieron para reconocerle la incapacidad permanente.
Resumen: Se aprecia la existencia de una falta muy grave con una sanción de 60.000 €, que quedó fijada en suplicación en 40.000, en un supuesto de reconocimiento anticipado de las prestaciones de riesgo durante el embarazo a trabajadoras de la empresa con anterioridad a la semana en la que, según la evaluación de riesgos y la normativa preventiva aplicable, concurriesen los riesgos que darían lugar a la situación protegida, ocasionándose con ello un perjuicio al Patrimonio de la Seguridad Social de 130.435,41 euros. El TS aprecia de oficio su incompetencia funcional por ser la cuantía de la sanción inferior a 150.000 €.
